La resolución obliga al Registro Civil del estado de Yucatán a inscribir al hijo de una pareja de hombres con los apellidos de ambos.
La resolución es inédita a nivel nacional.
Comunicado conjunto
Indignación, Promoción y Defensa de los Derechos Humanos A.C.
Unidad de Atención Sicológica, Sexológica y Educativa para el Crecimiento Personal, A.C.
El día de hoy, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver el Amparo en Revisión 553/2018, determinó por unanimidad de cinco votos conceder el amparo a un matrimonio conformado por dos hombres, para el efecto de que el registro civil inscriba a su hijo reconociendo la paternidad de ambos.
R y C contrajeron matrimonio en el estado de Yucatán luego de haber recurrido a un juicio de amparo ante la negativa del registro civil para casarlos. Tiempo después tomaron la decisión de ampliar su familia. Para esto, acudieron a un proceso de reproducción asistida, mediante fertilización in vitro y gestación subrogada utilizando el esperma de uno de ellos y el óvulo de una donante anónima con el fin de tener un hijo biológico. Resultado de lo anterior, fue el nacimiento de su hijo, a quien solicitaron inscribir ante el Registro Civil del estado con los apellidos de ambos. Sin embargo, dicha institución negó la solicitud aduciendo que solo se comprobaba la filiación del donante de esperma.
Frente a ello, R y C presentaron un juicio de amparo en el cual alegaban la violación a su derecho a fundar una familia, reconocido por el artículo 4 Constitucional, así como el derecho a no ser discriminados por orientación sexual. El Juzgado Quinto de Distrito en el estado de Yucatán, al resolver el juicio de amparo 392/2016, determinó negar el amparo argumentando entre otras cosas que no se había comprobado que existiera vínculo de filiación biológica del menor con alguno de los peticionarios del amparo, en consecuencia, no operaba la presunción legal de paternidad establecida en el artículo 224 del Código de familia del estado de Yucatán para efectuar el acto registral.
Frente a esta resolución, R y C presentaron un recurso de revisión, mismo que solicitaron fuera atraído por la SCJN, quien mediante resolución de fecha 08 de noviembre de 2017, resolvió ejercer su facultad de atracción para conocer del citado recurso de revisión.
El día de hoy,21 de noviembre, al votar el proyecto elaborado por el Ministro José Ramón Cossío, la Primera Sala determinó revocar la resolución del Juzgado Quinto de Distrito del estado de Yucatán, y otorgar el amparo a R y C, para el efecto de que el Registro Civil inscribiera al niño con los apellidos de los cónyuges y reconociendo la paternidad de ambos. Algunos de los argumentos principales en los cuáles se centró esta determinación fueron:
- Que el derecho a convertirse en padre o madre se entiende dado a toda persona, sin distinción en cuanto a preferencia sexual, y en consecuencia, debe reconocerse el derecho a las parejas homosexuales para acceder a los adelantos de la ciencia en materia de reproducción asistida, y a convertirse en padres o madres a través de esos métodos. En ese sentido, el derecho a la vida privada se relaciona con la autonomía reproductiva y el acceso a los servicios de salud reproductiva, que involucra el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho. Por lo que la protección a la vida privada incluye el respeto a las decisiones tanto de convertirse en padre o madre, incluyendo la decisión de la pareja de convertirse en padres genéticos.
- Que el procedimiento de gestación subrogada, puede entenderse a partir de la base principal del derecho a la procreación y el acceso a las nuevas tecnologías en materia de reproducción humana, así como la defensa del derecho a la libre determinación de las personas y su privacidad; sumado a la idea de solidaridad entre las parejas que requieren acudir a la maternidad subrogada para lograr tener un hijo, con la mujer que acepta ayudarlos a concretar ese propósito. En ese sentido, la ausencia de regulación en la normatividad secundaria no debe erigirse como un impedimento para el reconocimiento, protección y vigencia de los derechos fundamentales de las personas.
- Que la coincidencia entre filiación biológica y filiación legal no siempre es posible, ya sea por los supuestos de hecho o porque en el caso deben prevalecer otros intereses que son jurídicamente más relevantes. Se estableció que en el primer grupo de supuestos se encuentran la filiación adoptiva y las procreaciones asistidas por donación de gametos; y que el segundo está conformado por normas que se ocupan de la determinación extrajudicial de la filiación o que privilegian un estado de familia consolidado en el tiempo.
- Que es factible establecer la filiación con hijo nacido por técnica de reproducción asistida a través de los mecanismos del reconocimiento o de la presunción de paternidad o maternidad previstos en la ley yucateca, pues no es preciso para llevarla a cabo que haya comprobación de liga biológica.
- Que de las pruebas desahogadas en el juicio se acreditó que R y C con la tercera involucrada acordaron la realización de un procedimiento de gestación subrogada, que uno de ellos es padre biológico del niño, que el menor en cuestión nació de este procedimiento de gestación y la persona gestante y tercero interesada ha manifestado que siempre ha sabido que los padres legales del niño serían R y C, así como que no tiene interés de reclamar algún derecho con respecto del niño.
- En esa lógica, atendiendo al interés superior del niño, y a la voluntad procreacional expresada por la pareja de hombres debe considerarse que sí puede establecerse la filiación respecto de ellos. Con su padre biológico con motivo del lazo de consanguineidad previsto en el Código de Familia del Estado de Yucatán. En cuanto a la pareja del padre biológico, la filiación puede considerarse derivada del acto de reconocimiento efectuado al presentarlo ante el Registro Civil como su hijo.
El proyecto concluye que, de este modo se garantiza la vigencia del derecho del niño a tener una identidad y ser inscrito en el Registro Civil; el derecho de los quejosos a su vida privada y a procrear mediante el acceso a las técnicas de reproducción asistida; y el derecho de la tercera interesada también a su vida privada y libre desarrollo de la personalidad.
La presente sentencia representa un paso fundamental en el reconocimiento a la igualdad y combate a la discriminación y exhibe la ausencia de medidas legislativas y de otra índole para garantizar en el estado de Yucatán el derecho de las personas LGBTTTI a no ser discriminados por su orientación sexual o identidad de género, a pesar de ser, desde hace más de 10 años, un reclamo de diversos colectivos y organizaciones de derechos humanos.